4.7.08

¿Límites a la Sucesión?

Adrián Uribe Agundis[1].


SUMARIO: Introducción. I. Ley de Instituciones de Crédito. II. ¿Es constitucional el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito? III. El Poder Judicial de la Federación. IV. Praxis. V. Conclusión:

Introducción.

Pareciera que aquellas personas que han tenido la fortuna de hacerse de un patrimonio -grande o pequeño- visualizan hacia el futuro, que la forma más segura de disponer de sus bienes, para después de su muerte, lo es mediante la elaboración de su testamento.

Normalmente, lo que menos desea cualquier persona, es, dejar problemas a sus herederos; sin embargo, sucede que no siempre se realiza esa disposición testamentaria y son sorprendidos por la muerte. En esas circunstancias; ocurrido el deceso, se considera que el conjunto de derechos y obligaciones que deja la persona, habrán de someterse a un proceso de sucesión, la cual, conforme al artículo 1184[2] de nuestro Código Civil del Estado, puede ser de dos formas: por testamento (sucesión testamentaria) o por disposición de la ley (sucesión legítima).

Pues bien, resulta que la sucesión, -testamentaria o legítima- puede llegar a tener conflicto, con aquella persona que haya sido designada “beneficiaria” en la celebración de una operación bancaria ya sea de deposito, préstamo o ahorro, en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito e incluso, al establecerlo al contratar un seguro de “vida”, -siempre y cuando haya coincidencia entre tomador y asegurado-, lo cual rompe con la institución de sucesión, como único medio válido para transmitir los derechos y obligaciones del fallecido.

I. Ley de Instituciones de Crédito.

La Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de julio de 1990, que abrogó la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito[3]; establece al respecto, en su artículo 56[4] la facultad de las personas que efectúen las operaciones bancarias, que se describen en el artículo 46[5] de dicho ordenamiento, particularmente depósitos en cualquier de sus modalidades y la obtención de un crédito: a designar beneficiarios, e incluso; permite establecer las proporciones que asigne a cada uno de ellos, teniendo la facultad de modificar dicha designación.

Además, dicha norma establece cual será el proceder de la institución bancaria en el evento del fallecimiento de su titular, exponiendo parámetros en la forma siguiente:

Según las fracciones I y II, del numeral que se analiza, las Instituciones Bancarias entregaran al beneficiario las cantidades aportadas por el titular siempre y cuando no exceda de $355,291.00 M.N., por cada operación, o bien, en el caso de exceder tal cantidad, la ley prevé que se entregue en favor del beneficiario el 75% de la cantidad aportada; en el entendido de que, en este último supuesto, ya no importa el monto de la operación; lo anterior tomando en cuenta que, según la publicación efectuada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos del día 26 de diciembre del año 2005, en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo vigente desde el primero de enero del año en curso, en el Distrito Federal, asciende a la cantidad de $48.67 M.N.

Remata el numeral antes indicado –con relación únicamente a nuestro tema- que si existiere excedente en las cantidades aportadas por el titular, habrá de entregarse en la forma que establece la legislación común.

II. ¿Es constitucional el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito?

De antemano sabemos que a la Federación, le corresponde establecer la rectoría económica del Estado Mexicano, el cual tiene la obligación de promover el desarrollo sustentable del país, teniendo como factores que inciden fundamentalmente para ello: al sistema bancario, mismo que lo regula por conducto -entre otras disposiciones normativas- de la Ley de Instituciones de Crédito, la cual, en el numeral en estudio, establece las hipótesis antes referidas; sin embargo, considero que el legislador federal al incluir y regular la asignación de “beneficiarios” y la forma en que se operara el numerario que contengan las cuentas del fallecido usuario[6] de la banca, comete un acto ultra vires.

En efecto, es precisamente esa regulación, –sucesión- la que no se encuentra conferida por la Constitución Política Federal, en forma expresa, en favor de las autoridades federales, particularmente al Congreso de la Unión, conforme el contenido del artículos 73 de dicho ordenamiento; puesto que el artículo 124[7] constitucional, determina -conforme al sistema denominado residual- que: solamente lo que la Constitución confiere expresamente en favor de la Federación, será de su competencia, ya que de no ser así, corresponde a los Estados; siendo que, en el caso que nos ocupa, la materia de las sucesiones, en cualquiera de sus especies; no está conferida ni expresa, ni implícitamente en favor de la Federación.

Cabe además hacer hincapié en el hecho de que la designación de beneficiario y su operación en caso de fallecimiento, no son elementos esenciales para efectuar las operaciones bancarias tuteladas en el multicitado artículo federal, puesto que de la sola redacción de dicho numeral en ningún momento impone la obligación de hacer la multicitada designación, al expresarse que el titular podrá y no dice “deberá”. Pero además si tomamos en cuenta que el depósito bancario tiene la particularidad de que se entrega por el titular numerario y que el depositario necesariamente habrá de ser una Institución Bancaria, lo esencial que debe de contener el contrato que regule la operación contendrá los tres elementos fundamentales siguientes:

a). Como opera la entrega del numerario del titular de la cuenta a favor de la Institución bancaria y su correspondiente custodia de los fondos, a cargo de la Institución Bancaria.
b). Cual será la productividad que genere en favor del titular y los costos por su manejo en favor de la Institución Bancaria.
c). Como se efectuaran las devoluciones parciales o totales de los fondos trasmitidos en favor de su titular.

Por tanto se aprecia claramente que la designación de beneficiario para la realización de las operaciones contenidas en el numeral en estudio, no constituye un elemento esencial; de tal suerte que resulta inconstitucional por carecer el Congreso Federal, de facultades para regular una institución que le compete a las legislaturas locales y sin que pueda ser considerada facultad implícita al no constituir parte esencial de dichas operaciones.

III.- El Poder Judicial de la Federación.

Según un criterio aislado sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo II, del mes de octubre de 1995, pagina 493, con el rubro “Beneficiarios Designados en algunas Operaciones Bancarias. Cuantificación de su Derecho. (Interpretación del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito)”[8], considera la asignación de beneficiarios como un acto jurídico cuya naturaleza es la de una “sucesión contractual voluntaria mortis causa”.

La sucesión fast trac que denomina la Corte como “sucesión contractual voluntaria mortis causa” tiene, por sus características, en el evento de existir designación de beneficiario: de un legado, en los términos del artículo 1284[9] del Código Civil Federal, ya que el beneficiario, adquiere el numerario a título particular, sin imponerle ninguna carga; sin embargo; atento a lo dispuesto por el artículo 1427[10] del mismo ordenamiento, seria nulo, por el hecho de no encontrarse dentro del universo de bienes, derechos y obligaciones del difunto –herencia-, atento a lo dispuesto por el artículo 1183[11] del Código Civil Federal.

Cabe además advertir que para que un legado pueda existir conforme a derecho, es imprescindible, que se haga constar en testamento otorgado con las solemnidades establecidas por la ley, y no como lo regula la ley federal al celebrar las operaciones bancarias antes referidas

IV. Praxis.

El artículo 56, de la ley que comentamos, es cotidianamente aplicado en nuestros tribunales y por supuesto, por las Instituciones Bancarias, sin tomar en cuenta que, una vez que fallece el usuario de la banca, lo que opera, conforme a derecho es, la apertura de la sucesión, en cualquiera de sus modalidades.

En efecto, de tratarse de la sucesión testamentaria, necesariamente implicara la existencia de un testamento, el cual, conforme al artículo 1197[12] del Código Civil del Estado, es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, revocable, y libre, por el cual una persona, dispone de sus bienes y derechos; siendo pues, la institución testamentaria el UNICO medio establecido por la ley, que genera en favor de su autor, la certidumbre de que su voluntad trascenderá mas allá de su existencia.

La certidumbre que la sociedad confiere en favor del testamento o de la sucesión legítima, se contiene en la ley, es por ello que, en el evento de no existir testamento, será necesario iniciar el proceso de transmisión de los bienes mediante la apertura de la sucesión legitima; es decir, a falta de la disposición voluntaria -mediante el testamento- habrá de operarse la transmisión de los bienes mediante el procedimiento de la sucesión legitima.

La designación de beneficiario en los términos anotados en el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, se convierte en forma automática en una disposición testamentaria sin tener la certidumbre, ni los requisitos, ni las formalidades que determina el Código Civil, con respecto a las disposiciones testamentarias y en consecuencia resultan nulas.

Sin embargo, y conforme al numeral que comentamos, las instituciones bancarias, se convierten en ALBACEAS de los bienes que dejan las personas al fallecer.

Cabe manifestar que, en el evento de existir “beneficiario” este último podrá exigir el numerario directamente a la institución bancaria y los integrantes de la sucesión testamentaria o intestamentaria deberán de conformarse con el saldo y además, con las cargas u obligaciones que el fallecido haya adquirido en vida.

Circunstancias semejantes se presentan en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en la que también, se contienen disposiciones que inconstitucionalmente regulan los derechos generados en favor de los beneficiarios designados en la póliza, en el evento de producirse el fallecimiento del asegurado, -en el evento de que el tomador y asegurado sean coincidentes- conteniéndose desde luego la forma en que la compañía aseguradora habrá de operar la entrega del numerario generado por motivo de la contratación del seguro, en el cual según el artículo 169[13] de dicho ordenamiento, en el supuesto de haberse designado a la cónyuge o a sus descendientes, como beneficiarios, la empresa aseguradora habrá de proceder a efectuar en su favor el pago de la suma de dinero prevista en el contrato, teniendo el privilegio de que las cantidades recibidas no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado, lo cual se reitera, tergiversa la naturaleza de la herencia al integrarse esta última, con los derechos pero también con las obligaciones del difunto.

A mayor abundamiento, con esta inconstitucional normatividad federal; se hace evidente el conflicto con nuestra legislación estatal, en la cual se definen claramente cuales son las deudas hereditarias, correspondiendo a todas aquellas contraídas por el autor de la herencia y de las que habrá de responder con sus bienes, independientemente de su disposición testamentaria, lo cual se contiene en el artículo 1652[14] del Código Civil, llamando la atención, el hecho de que, no siendo la designación de beneficiario contenido en una póliza de seguro, una disposición testamentaria, en la practica se le haya otorgada prevalencia a la disposición federal, ya que incluso, con relación, específicamente a la existencia de un concurso, implicará que el Albacea necesariamente habrá de liquidar los adeudos con base en la graduación que el Juez determine, atento a lo dispuesto con el artículo 1653[15] del Código Civil vigente en el Estado.


V. Conclusión:

El presente acercamiento a la disposición normativa analizada, nos arroja las conclusiones siguientes:

1. La designación de beneficiario que efectúa el usuario de la banca al efectuar las operaciones bancarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, NO es una disposición testamentaria, por lo tanto NO puede tener validez alguna.
2. La designación de beneficiario que en vida efectúa el usuario de la banca, NO puede estar por encima, o separada del proceso sucesorio, al cual, deben someterse TODOS los bienes y derechos del fallecido, incluyendo por supuesto el numerario integral del fallecido.
3. La institución Bancaria, NO puede convertirse en albacea “testamentaria”, debiendo en todo caso reportar a la autoridad judicial y/o administrativa el haber patrimonial del fallecido.







[1] Maestro en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.
[2] Artículo 1184.- La sucesión se realiza por testamento o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y, la segunda, legitima o intestamentaria.
[3] Según el artículo 2° Transitorio, que dice: “…Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose, en el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo a lo previsto en el capítulo III del Título Cuarto de la Ley que se abroga por los hechos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley….”
[4] Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito. podrá en cualquier tiempo designar o sustituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año. por operación, o
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.
Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.
[5] Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista.
b) Retirables en días preestablecidos.
c) De ahorro, y
d) A plazo o con previo aviso.
II. Aceptar préstamos y créditos.
[6] Denominación utilizada por el artículo 2° de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que dice: “..Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Usuario, en singular o plural, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la Institución Financiera como resultado de la operación o servicio prestado…”
[7] Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
[8] BENEFICIARIOS DESIGNADOS EN ALGUNAS OPERACIONES BANCARIAS. CUANTIFICACION DE SU DERECHO. (INTERPRETACION DEL ARTICULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO). El contenido del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, analizado a través de las disposiciones que constituyen sus antecedentes y la doctrina existente sobre el tema, pone en conocimiento de que, con la finalidad de estimular el pequeño ahorro en los bancos, mediante la celebración de operaciones de depósitos bancarios de dinero a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro y a plazo o con previo aviso; de aceptación de préstamos y créditos; y de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, en dicha norma se establece una figura jurídica cuya naturaleza es la de una sucesión contractual voluntaria mortis causa, hasta por el valor económico mayor que resulte de: I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación; o II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación. Esta sucesión se formaliza mediante la libre designación, sustitución y modificación de sucesores, los cuales reciben la denominación legal de beneficiarios, que de manera expresa y por escrito pueden hacer los titulares de dichos contratos, y el establecimiento de la parte que habrá de corresponder a cada uno, en el caso de ser varios; quedando el excedente regido por las disposiciones correspondientes a las sucesiones legítima o testamentaria consignadas en la legislación civil; y por tanto, no es válido considerar que la institución de crédito pueda optar por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II, pues el segundo párrafo del texto legal en comento prescribe, clara e imperativamente, que el banco debe entregar "el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto", sin dejar abierta ninguna posibilidad de reducirlo o incrementarlo; y sólo para el efecto de determinar ese "importe" en cada caso concreto, establece que no debe exceder el mayor de los dos límites que precisa a continuación, de lo que se impone colegir que todo lo que no exceda el mayor de tales límites es lo que le corresponde a los beneficiarios en esa sucesión contractual; o en otras palabras, que las instituciones de crédito deben entregar en estos casos la cantidad mayor entre la equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación, y la equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.C.5 C
Amparo directo 3064/95. Carmen Castillo de San Martín. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Angel Ponce Peña.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo II, Octubre de 1995. Pág. 493. Tesis Aislada.
[9] Artículo 1284.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
[10] Artículo 1427.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
[11] Artículo 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
[12] Artículo 1197.- El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple obligaciones para después de su muerte.
El testamento y su revocación no pueden hacerse por medio de mandatario.
[13]Artículo 169.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
[14] Articulo 1652. Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
[15] Articulo 1653. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea pagará conforme a la sentencia de graduación de los acreedores.